Las Penas del Derecho

Las Penas de Derecho



alexrzt@yahoo.es

1.- FRANCESCO CARNELUTTI - CUESTIONES SOBRE EL PROCESO PENAL  - https://www.nparangaricutiro.gob.mx/Libros/47.-%20Cuestiones%20Sobre%20El%20Proceso%20Penal%20-%20Carnelutti,%20Frances.pdf

 

2.- PHOTIER - TRATADO DE DERECHO DE DOMINIO DE LA PROPIEDAD - https://fama2.us.es/fde/tratadoDelDerechoDeDominio.pdf

 

3.- INSTITUCI ONES DEL DERECHO PROCESALA CIVIL - RAFAEL DE PINA - https://princezzitta.bligoo.com.mx/media/users/24/1212168/files/351284/DERECHO_PROCESAL_CIVIL.pdf

 

 

La Prisión Preventiva y la Reforma Procesal Penal

 

 

PECULADO

SOLICITUD VIRTUAL PARA PARTICIPAR EN LA 3RA. CONVOCATORIA

PARA PUBLICAR EN LA REVISTA LAS PENAS DEL DERECHO

https://docs.google.com/forms/d/1ClIzhhjxlyXmmxBvrLi7ZpoRKNN5FE2Ea-lTAvaE0Ck/edit

BASES:

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Presentación

¿TU Y YO DELINCUENTES?

 

El Derecho Penal y Procesal Penal ha despertado gravemente nuestro interés porque estas disciplinas son expuestas peligrosamente en el ejercicio diario de nuestra vida en nuestro medio y en todo el mundo. Así, la vida pareciera ser sólo una representación de una fuerza descomunal: la delincuencia; problema que ha sido tratado por lo general desde un sólo ángulo: cómo castigar, afrontar, tratar los delitos cometidos “por los demás”. De aquella forma el análisis siempre se hace desde “los otros”, desde resolver la peligrosidad de los otros, obviando y olvidando atavicamente lo también peligroso: nuestra propia peligrosidad, o actuación delictiva. La delincuencia, entonces, debe observarse desde sus dos formas extremas: la delincuencia externa y la interna; y nos referimos a la delincuencia externa como aquella delincuencia de los demás (robos, estafas, peculado, malversación de fondos, feminicidios, sicariato, asesinato, etc.); y a la delincuencia interna como aquella producida por cada uno de nosotros en forma consciente o inconscientemente (delitos contra los derechos de autor, cohecho –coimas y sobornos-, peculado en sus diversas modalidades, malversación, violencia familiar, lesiones, homicidio, etc.). Es necesario entonces prevenirnos de la delincuencia de los demás, pero también de la delincuencia que “ejercitamos” –consciente o inconscientemente cada uno de nosotros. Es desde este doble enfoque de donde parte nuestra revista, para buscar soluciones, no acusaciones.

(...)

Por otro lado, otro fenómeno que no se toma en cuenta en su verdadera dimensión es el de la ineficacia de las sanciones penales (prisión preventiva, pena privativa de la libertad, pena limitativa de derechos, pena de prestación de servicios a la comunidad, etc.).

(...) 

Autores como Cesar Beccaria, Delitos y las Penas, comentado luego por Voltaire: “Estaba yo lleno de la idea de la lectura del librito de los Delitos y de las Penas, que en punto a moral, es lo mis- mo que los pocos remedios que podrían aliviar nuestras dolencias, en punto a la medicina. Me lisonjeaba que esta obra, dulcificaría la barbarie que subsiste aún en la legis- lacióii de tantas naciones ; esperaba que el género humano llegaría a reformarse, cuando llegó a mi noticia de que se acababa de ahorcar en una provincia a una joven de diez y ocho años, hermosa y graciosa, que tenía mucho talento, y que era de una familia muy honrada.”.  O nociones como las de “En defensa de la usura” escrita por  Jeremy Bentham. O acaso aquellas concepciones “Indemnización a las víctimas del delito”, de Garófalo: “Dos fines debería buscar el Estado cuando se comete un delito: la tutela de la sociedad contra semejantes atentados y la reparación del daño. Es en vano esperar que uno y otro fin puedan conseguirse siempre, pero una buena legislación no debería perdonar medio alguno para conseguir dichos fines”.

(...)

Leer a Françesco Carrara, que nos da ya una idea fundamental: “La Tutela Jurídica como fundamento de la Pena.- Rechazadas las falaces teorías de la expiación, del terror y de la venganza, no puede encontrarse fundamento racional al derecho punitivo, sino buscándolo en la tutela jurídica, querida por la ley suprema del orden. El hecho del hombre que tranquilamente procede a despojar a otro hombre de sus derechos, privándolo de sus bienes o de su libertad, presenta la lesión material de un derecho, que no puede conciliarse con la justicia sin deducirlo, precisamente, de una necesidad de derecho; vale decir, la necesidad de los derechos humanos que deben ser defendidos contra las malas pasiones, que no pueden dejarse indefensos sin perpetua perturbación del orden, y que no pueden defenderse sin la amenaza y la aplicación de una pena a los violadores del derecho.”.

(...)

Luigi Ferrajoli, en su libro “Derecho y Razón – Teoría del garantismo penal”, escribe: “Hemos visto cómo el modelo penal garantista, aun cuando recibido en la Constitución italiana y en otras Constituciones como parámetro de racionalidad, de justicia y de legitimidad de la inter- vención punitiva, se encuentra ampliamente desatendido en la prác- tica, tanto se si considera la legislación penal ordinaria como si se mira a la jurisdicción o, peor aún, a las prácticas administrativas y policiales. Esta divergencia entre la normatividad del modelo en el nivel constitucional y su ausencia de efectividad en los niveles infe- riores comporta el riesgo de hacer de aquél una simple fachada”.

(...)

Claus Roxin, en su libro DERECHO PENAL, PARTE GENERAL TOMO I - FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO: “Injusto y espacio fuera del Derecho.- La concepción predominante parte de la base de que una conducta típica 25 es, o conforme a Derecho o antijurídica, según que entre en juego o no una causa de exclusión del injusto. Frente a esto una posición minoritaria ^^ man- tiene la opinión de que hay una tercera categoría: un espacio fuera del Derecho (o jurídicamente libre o exento), en el que el legislador se reserva su valoración y deja la conducta del individuo a merced de su decisión personal en concien- cia. Como ejemplos se pueden utilizar sobre todo los conflictos entre vida y vida: así las indicaciones de estado de necesidad en el aborto del § 218 a; además los casos de la denominada comunidad de peligro (p.ej. dos monta- ñeros cuelgan de una cuerda que sólo puede soportar a uno, y el de arriba corta la cuerda para salvarse al menos él); o también la colisión entre deberes de actuación equivalentes (como en el supuesto de que un padre, cuyos dos hijos corren peligro de ahogarse, sólo puede salvar a uno de ellos a su elección y tiene que dejar ahogarse al otro).”

(...)

Franz Von Liszt, en su libro “La idea de fin en el Derecho Penal”, escribe: “Y ¿cómo puede justificar la teoría relativa que el delincuente, es decir, un hombre, sea degradado al convertírsele en objeto de un experimento que verifique si por medio de su castigo se ocluyen fuentes de futuros males para otros hombres similares a él? Y agreguemos que tal experimento se realiza en mucnos casos sin resultado positivo: ¡o sea, que la pena, cuyo único fundamento jurídico debiera ser la adecuación a fin, no alcanza su objetivo!”

(...)

La presente revista tiene varios objetos, analizar el ejercicio del derecho penal y procesal penal, hacer más legible las nociones sobre derecho penal, porque éste último no ha sido creado para meter preso a las personas, sino para proteger a las víctimas, agraviados. Nuestra perspectiva no parte de las nociones sancionadoras, ni para explicar los tipos delictivos en sentido técnico, barroco, y por tal siempre como actos de vanidad, sino para hacer el derecho penal “entendible”, porque creemos que si el derecho (sea penal, civil, tributario) no es entendido por cualquier persona, y requiere de «intérpretes» que en este caso son los «abogados», «procuradores públicos», «fiscales», «jueces», entonces dejaría de ser «derecho», es decir, un instrumento accesible y potestad de cada individuo para ejercer el poder de protegerse o garantizar la tutela de sus derechos.

(...)

... pero también tenemos que recordar que un proceso no puede ser visto por el juez con la sana pero injusta noción de ver sólo lo que se le expone en el expediente, cuando la realidad le muestra otros elementos probados sobre la condición delictiva. El Derecho no puede ser sólo el “expediente”, o sólo lo que hay en aquel expediente. El juez no puede ser boca de la ley a riesgo de ser denunciado por prevaricador, o por confundir que el principio de legalidad se aplica como un objeto inamovible y que no tiene que ser sometido a evaluación. El principio de legalidad no quiere absolver al delincuente, sino prevenirse de la discrecionalidad u arbitrariedad del juez. El Derecho no puede ser sólo la ley, sino la jurisprudencia, la realidad, la necesidad de solucionar un problema real... etc. El Derecho no puede ser la impunidad por falta de elementos en el expediente, cuando la realidad se impone y cuando esta realidad es factible de probarse......

(...)

... Los artículos en la presente revista son, entre otros: Los beneficios penitenciarios / Los delitos de fina estampa (Delitos contra la Administración Pública) / El delito de lavado de activos / Los motivos del código penal / El procedimiento de Terminación Anticipada / El fundamento jurídico del Derecho a penar / Las Audiencias en el N.C.P.P. / El almuerzo desnudo y el TID / La Seguridad Ciudadana y el Derecho / Sexo multado, Reglamento para la castración de los instintos / Cárcel u hospital psiquiátrico / Las penas y suplicios / El ciber crimen / Problemas e incógnitas en el N.C.P.P. / Delincuencia informática / Feminicidio / Clásicos del Derecho: El proceso penal romano / La prisión, el libro y su método, Foucault / Tradiciones en Salsa Verde, Ricardo Palma / Gilles Deleuze / En defensa de la usura, Bentham. Sobre los Delitos y las Penas, Voltaire / Las miserias del Derecho Penal, Carnelutti...

SUMARIO:

 

- Editorial: Inventando la libertad
- Todos somos desiguales (Historia)
- Delitos y Penas: Micromanual
 - El Derecho a castigar
- Hobbes o el Derecho como mandato del Soberano (Biografías jurídicas)
- Delitos cometidos por FUNCIONARIOS y Particulares (Delitos contra la Administración Pública): Micromanual
- La prescripción y la impunidad en el Derecho
- “Guerra a la Guerra”, F. Carnelutti (Clásicos del Derecho)
- Cuento Jurídico: El Buen Juez (Azorín)
- Cómix: Delito de Estafa
- Pintura: El Garrote (El Derecho en imágenes)
- Antipoemas: Brutalidad
- Juegos jurídicos: “Jugando con la ley”
- Pupiletras: Delitos contra el patrimonio

EDITORIAL: ¡INVENTANDO LA LIBERTAD!

 

Lograr la ”Libertad” “Financiera” (Kiyosaki), “Moral” (Shopenhauer), o como “Voluntad de Poder” (Nietzsche), es siempre un acto extraordinariamente “peligroso”, porque supone que el resto ceda parte de su libertad para dárselo a los demás. Sin embargo, siendo la libertad nuestra mayor ambición, hemos dedicado la presente edición para “inventarnos la libertad”, para construirla, y a partir de allí provocar conocimientos, conductas y valores de prevención de la delincuencia.

 

Sabemos que la libertad, para vivir, actuar, decidir, ser o no ser, se pierde por diversas razones, “nunca justificables”, como la tradición (todo el mundo lo hace y peor), la necesidad, malicia, abuso de poder, etc. Y es que nos vienen enseñando siempre una cultura de la resignación, a la cual llaman “madurez”, diciéndonos que nos debemos acostumbrar a cómo son las cosas. Pues bien, nosotros no nos resignamos, porque de hacerlo estaríamos perdidos, condenados a vivir como los demás quieren y no como uno quiere vivir, en el derecho. Por eso creemos que hay que actuar contra las violaciones a nuestros derechos, contra cualquier forma de delincuencia, o corrupción. 

 

Así, en esta revista, esbozaremos ideas acerca del derecho, haciendo énfasis en el derecho penal; explicando qué es un delito y los tipos delictivos enunciados en nuestro ordenamiento jurídico. En principio, sabemos que el Delito es un acto u omisión humana típica, antijurídica, dolosa y culpable, que vulnera el orden jurídico; pero esta definición técnica no es entendida por muchos, así que pretendemos “darles una explicación”. 

 

Todos sabemos que la delincuencia avanza, que se comenten innumerables asesinatos, violaciones sexuales, robos, estafas, malversación de fondos, chantajes, extorsiones; palabras que se vuelven soeces en la realidad, por la gravedad y brutalidad de sus efectos: víctimas despojadas de sus vidas, dignidades, patrimonio, virilidad, feminidad, etc. Sin embargo, cuando hay inacción frente a estos actos la sociedad misma se corrompe por omisión. ¿Cuál la solución?: ¿La resignación, la indiferencia, el miedo, meter la cabeza bajo la tierra, rezar, convertirse en delincuente, etc.? La respuesta la tiene cada uno de nosotros impregnados de un claro interés: ¡cómo queremos vivir! ¡Qué tipo de sociedad queremos! ¡Cuánto estamos dispuestos a dar de nosotros para tener “una sociedad a la medida de nuestras exigencias”! 

 

La solución no es inmediata, sino constante, perseverante, eterna. La solución no es de un día, sino, literalmente, de toda nuestra vida. La única forma de no permitir la violencia, es involucrarse en impedirla. Este es el mensaje de la presente edición. Somos “Az” Institución Filantrópica promotora del Derecho Preventivo, la Auto Empresa y todas las Artes, que se presenta en este momento, con una intención malévola: involucrarse en reprimir cualquier forma de delincuencia o violencia, a través de acciones de prevención de la delincuencia, por medio del derecho. Este es nuestro objetivo: La libertad, el Derecho, la prevención de la delincuencia.

 

 

TODOS SOMOS DESIGUALES 

(El Derecho Inka)

 
El régimen jurídico en el incanato era claramente diferenciado. Estratificada la sociedad, había un tratamiento distinto, desigual para cada tipo de estrato social, la nobleza no podía ser juzgada de acuerdo a los mismos lineamientos jurídicos que el pueblo. El rango otorgaba la imposición de ciertas consideraciones y beneficios. La ley no era igual ante todos, sino exclusiva, diferenciada; sin embargo, existen autores que defienden tesis divergentes en relación al tratamiento legal y penal en el imperio Inca, pero no existe sospecha respecto a la disposición del trato diferencial ante el delito, según la categoría del causante; es decir, se sabe que en la penalidad inca existía un elemento jerárquico, que es el de la desigualdad ante la ley. “...es preciso señalar otra de las notas distintivas de la penalidad entre los Incas, (...) Ella es la desigualdad ante la ley. Es decir, la categoría del agraviado o del defensor daba lugar a un incremento o a una disminución del castigo, así como a una diferenciación de jueces y de procesos. Si el delincuente pertenecía a la clase noble ¿su castigo era mayor o menor? La primera tesis fue sostenida por Garcilaso; la segunda por Cobo y otros cronistas. Hubo, por otra parte, delitos propios del pueblo como las faltas en el pago de tributos, el consumo de coca, la embriaguez, la caza en épocas o de especies prohibidas, la poligamia, etc. Hubo, también, delitos propios de la nobleza,  de los funcionarios.”
 
En resumen: “Todos somos desiguales”.

 

EL DERECHO A CASTIGAR

 
El Derecho a castigar que tiene el Estado se fundamenta entre otros factores en determinar el “dolo”, la intención, la  “voluntad” del delincuente para cometer el acto delictivo. Y la voluntad es la facultad libre de elegir entre distintas posibilidades, de “elegir para obrar” (Ribot). Por lo tanto, es el obrar como un “fenómeno externo” de la voluntad lo que sanciona el Estado, a través del Derecho Penal; de allí que somos responsables de los “efectos” de nuestra voluntad, por nuestras conductas, y no por nuestra voluntad. 
 
El delito así es un acto que exterioriza la voluntad, pero no que nace allí, en el acto externo, delictivo, sino en la voluntad, que es un fenómeno interno, estudiada por la medicina mental, la sicología, el psicoanálisis. Por eso cuando se trata de remediar el delito, a través del imperio y derecho del Estado a castigar, de imponer sanciones, no logramos solucionar el problema, puesto que, creyendo atacar el origen, sólo atacamos los resultados (el acto delictivo). El problema de la delincuencia no se encuentra originariamente en la conducta delictiva (acto externo), sino en la voluntad delictiva (fenómeno interno), en el espacio interior del ser humano, en su mente, decisión intención, dolo, para cometer delitos. Por eso resultan insuficientes las acciones contra la delincuencia con la imposición de sanciones más graves, porque estos actúan para el futuro, cuando lo que se debe atacar es el presente, y allí el dolo, la intención, que puede probarse objetivamente mediante representaciones externas de la voluntad, como indicios razonables.
 
En el Derecho Penal (el instrumento del Estado para justificar el castigo) el “dolo” significa aquella voluntad o “capacidad para decidir, por propia iniciativa, hacer o no hacer algo”, “facultad para elegir y decidir nuestras conductas”. En este contexto el dolo es un elemento constitutivo del delito. Sin embargo cabe enunciar que lo que se castiga con el Derecho Penal no es el dolo, sino la consecuencia de este. El dolo es sólo el nexo, la relación, indispensable, para determinar la culpabilidad responsable. No es el querer, sino la obra, la exteriorización de nuestro dolo, de nuestra voluntad, lo sancionado por el derecho penal. 
 
Luis Diez Picazo, ampliando la teoría de la voluntad, enunciaría que el Derecho Penal no impone deberes (tu voluntad debe ser), sino se remite a “imponer sanciones” (haz realizado tal acto delictivo, en consecuencia se te aplica tal sanción). El Derecho es normativo justamente por eso, porque impone sanciones frente a determinadas conductas. El Derecho penal es posterior al acto delictivo, no anterior. Desde esta óptica cuando la voluntad es representada, o exteriorizada en un contrato, por ejemplo, el Derecho no se encarga de hacer cumplir estas voluntades concertadas, sino de imponer sanciones en caso de no cumplir con esas voluntades concertadas. Esta afirmación parece salir de Luis Diez Picazo que explica que la norma jurídica nunca impone deberes, sino sanciones: “No existen deberes, sólo existen sanciones”. “Las normas jurídicas únicamente pueden imponer sanciones”. “Los particulares no están obligados por las normas, sino simplemente expuestos a sufrir una sanción, si se presenta la hipótesis expuesta por la norma.”. “Las normas de derecho no pueden imponer conductas, porque el comportamiento humano es algo enteramente voluntario y libre. Las normas de derecho pueden únicamente imponer sanciones”. Diez Picazo aplica aún más este razonamiento y dice que “en rigor, jurídicamente, no se debe, sino que se es responsable.”. El Derecho Penal en este entendido es sanción antes que mandato social de no delinquir; y el Estado tiene aquella facultad monopólica para usar de su fuerza coactiva, para imponer sanciones, penas. 

 

CUENTOS JURÌDICOS

EL BUEN JUEZ

Por: Azorin 

 

“Azorín, ¿quiere usted decir algo de las Sentencias del presidente Magnaud?”

    

I

            Diré con mucho gusto algo; pero no sé si voy a escribir una página subversiva. Ello es que la casa editorial Carbonell y Esteva, de Barcelona, cuya dirección literaria tiene el poeta Marquina, ha publicado la traducción española de los fallos y veredictos del juez Magnaud. Un ejemplar de este volumen, desde la librería barcelonesa, ha pasado a la capital de una provincia manchega; aquí ha estado seis, ocho, diez días puesto en el escaparate de una tienda, entre una escribanía de termómetro y una agenda con las tapas rojas. El polvo había puesto ya una sutil capa sobre la cubierta de este pequeño volumen; el sol ardiente de la estepa comenzaba ya a hacer palidecer los caracteres de su título. ¿No había nadie en la ciudad que comprase este diminuto libro? ¿Tendría que volver este diminuto libro a Barcelona, después de haber visto desde el escaparate polvoriento, entre la agenda y la escribanía, el desfile lento, silencioso, de las devotas, de los clérigos, de las lindas mozas, de los viejos que tosen y hacen sonar sus bastones sobre la acera? No, no; un alto, un extraordinario destino le está reservado a este volumen. Ante el escaparate acaba de pararse un señor grueso, bajo, con ojuelos chiquitos y una recia cadena de plata que luce en la negrura del chaleco. Este señor mira los cachivaches expuestos en la vitrina y lee los títulos de los libros; estos títulos él los ha leído cien veces; pero el título de este diminuto libro es la primera vez que entra en su espíritu.

            “¿Caramba! -piensa el señor desconocido-. ¡Caramba: las Sentencias del presidente Magnaud, ese juez tan raro de que hablaba el otro día el periódico!”

            Después que ha pensado tal cosa el señor grueso sonríe con una sonrisa especial, única, y luego transpone los umbrales de la librería. Tenga en cuenta el lector que en la vida no hay nada que no revista una trascendencia incalculable, y que estos pasos que acaba de dar el señor grueso para penetrar en la tienda son pasos históricos, pasos de una importancia extraordinaria, terrible. Porque este señor va a comprar el libro, y porque este libro ha de ir a parar al despacho de don Alonso, y porque don Alonso, leyendo las páginas de este libro, ha de sentir abrirse ante él un mundo desconocido. Pero no anticipemos los acontecimientos. Cuando el señor grueso e irónico ha salido de la librería aún llevaba en su cabeza el mismo pensamiento que llevaba al entrar: “Se lo regalaré a don Alonso”, pensaba él, metiéndose en el bolsillo el libro. Después, llegado a la fonda, ha puesto el volumen en la maleta -admirad los destinos de los libros-, entre un queso de bola y un señuelo para las codornices. Y luego, a la tarde, él y la maleta se han marchado en la diligencia hacia un pueblo de la provincia.

En todos los pueblos, bien sean de esa provincia manchega, o bien de otra cualquiera, por las noches -y también por las mañanas y por las tardes- hay que ir al Casino. El señor grueso ha cumplido la misma noche de su llegada con este requisito; en el Casino le esperaban los señores que forman la tertulia cotidiana; él los ha saludado a todos, todos han charlado de varias y amenas cosas, y al fin el señor grueso ha sacado su libro y le ha dicho a don Alonso:

- Don Alonso, he comprado esto esta mañana en Ciudad Real para regalárselo a usted.

Don Alonso ha dicho:

            - ¡Hombre, muchas gracias!

            Y ha tomado en sus manos el diminuto volumen. Otra vez vuelvo a recordar al lector que considere con detención el gesto de don Alonso al coger el libro, puesto que es de suma trascendencia par ala historia contemporánea de nuestra patria. El gesto de don Alonso ha sido de una vaga curiosidad; acaso en el fondo no sentía curiosidad ninguna, y este tenue gesto era sólo una deferencia por el presente que se le hacía. Después don Alonso ha leído el título: Novísimas sentencias del presidente Magnaud, y este título tampoco le ha dicho nada a don Alonso. Pero el señor grueso que ha traído el libro ha dicho:

            - Este Magnaud es un juez muy raro que ha hecho en Francia algunas cosas extrañas.

            - Sí, sí - ha replicado don Alonso, que no conocía a Magnaud-; sí, sí; he oído hablar mucho de este juez.

            Y después que han hablado otro poco se ha separado. Don Alonso, cuando ha llegado a su casa, ha puesto el libro en la mesa de su despacho. Un vidente del alma de las cosas hubiera podido observar que entre este libro y los demás que había sobre la mesa se ha establecido súbitamente una corriente sorda y formidable de hostilidad. Los demás libros eran -tendré que decirlo -el Código civil, el Código penal, los Procedimientos judiciales, la ley Hipotecaria, comentarios a los Códigos, volúmenes de revistas jurídicas, colecciones de sentencias del Tribunal Supremo. Pero si una antipatía mutua ha nacido entre estos libros terribles, inexorables, y este diminuto libro, en cambio en el estante de enfrente hay otros volúmenes que le han enviado un saludo cariñoso, efusivo, al pequeño volumen. Son todos historias locas, fantásticas, poesías sentimentales, novelas, ensueños de arbitristas, planes y proyectos de gentes que ansían renovar la haz del planeta. Y entre todos estos volúmenes aparece uno que es el que más contento y satisfacción ha experimentado cocn la llegada del nuevo compañero: se titula El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, y diríase que, durante el breve momento que el diminuto volumen ha estado sobre la mesa, un coloquio entusiasta, cordialísimo, se ha entablado entre él y el libro de Cervantes, y que el espíritu de Sancho Panza, nuestro juzgador insigne, daba sus parabienes al espíritu de su ilustre sucedáneo el juez Magnaud.

            Pero no divaguemos. Don Alonso, que había salido del despacho con un periódico en una mano y una bujía en la otra, ha tornando a entrar. Y ya en él se ha parado ante la mesa y ha cogido de ella un gran cuaderno de pliegos timbrados -que es un pleito que ha de fallar al día siguiente- y el pequeño volumen. Luego ha subido unas escaleras, ha gritado al pasar por delante de una alcoba: “¡María, mañana a las ocho!”, y se ha metido en su cuarto. Y don Alonso ha comenzado a desnudarse. Nuestro amigo es alto, cenceño, enjuto de carnes; su edad frisa ene los cincuenta años…

            Ya está acostado don Alonso; entonces coge un momento los anchos folios del pleito y los va hojeando; pero debe de ser un pleito fácil de decidir, porque el buen caballero deja al punto de nuevo sobre la mesilla los papelotes. El diminuto volumen está aguardando; don Alonso alarga la mano, lo atrapa y comienza su lectura. De las varias emociones que se han ido reflejando en el rostro avellanado del caballero, mientras iba leyendo el libro, no hablará el cronista por miedo de dar excesivas proporciones a este relato. Pero sí ha de quedar consignado, para que llegue al conocimiento de los siglos venideros, que ya quebraba el alba cuando don Alonso ha terminado la lectura de este libro maravillosos, y que, luego de cerrado y colocado con tiento en la adjunta mesilla, el buen caballero -.caso extraordinario- ha vuelto a coger el pleito repasado antes ligeramente y con descuido, y lo ha estado estudiando de nuevo, con suma detención, hasta que una voz se ha oído en la puerta, que gritaba: “¡Alonso, son las ocho!”

            Y aquí, lector amigo, pondremos punto a la primera parte de esta nunca oída y pasmosa historia.

 

I I

 

            Apenas los matinales y ambulantes vendedores de la ciudad manchega comenzaban a lanzar al aire con sus lenguas incansables sus pintorescos gritos, tales como “¡Carbón!”, “¡El panadero!”, cuando don Alonso, ya vestido y compuesto, bajó al corredor en busca del cotidiano chocolate. Pero don Alonso no bajo hoy como otros días. Doña María observa en él algo indefinible, extraño, y le pregunta:

- Alonso, ¿has dormido mal?

Lola, la cuñada, le mira también y dice:

- Parece que has dormido mal, Alonso.

Y Carmencita observa, así mismo, el rostro cenceño del buen caballero, y afirma en redondo:

- Papá, tú has dormido mal.

Don Alonso, que va mojando pausadamente los dorados picatostes en la aromática mixtura, se detiene un momento, mira cariñosamente a las tres mujeres y sonríe. Esta sonrisa de don Alonso es maravillosa; es una sonrisa henchida de una luz desconocida, magnética; es una de esas sonrisa históricas que sólo le es dable contemplar a la humanidad cada dos o tres siglos. Y cuando don Alonso ha acabado de sonreír se ha metido en la boca la suculenta torrija que durante un momento ha estado suspensa en el aire. Mas ni doña María, ni Lola ni Carmencita quedan satisfechas con la sonrisa de don Alonso; ellas no han visto la trascendencia incalculable de esta sonrisa; ellas son sencillas, ingenuas, amorosas, y no pueden sospechas que este chocolate, que esta mañana están ellas tomando en familia, figurará en los fastos de la humanidad. Pero don Alonso baja la cabeza sobre la jícara con un gesto de profunda meditación. Doña María comienza a consternarse; Lola se pone triste; Carmencita mueve su rubia y linda cabeza y no sabe qué pensar.

- Alonso -dice doña María-, a ti te pasa algo.

- Sé franco con nosotras, Alonso -añade Lola.

- Papá -grita Carmencita-, dinos lo que te sucede.

Don Alonso levanta la cabeza y las envuelve a las tres en una de esas miradas largas, sedosa, con las que, en los trances difíciles de la vida, parece que acariciamos a las personas que queremos.

- No os preocupéis -les dice, sonriendo de nuevo-, no os preocupéis: no me sucede nada…

Y el buen caballero se levanta y coge el bastón. Doña María, Lola y Carmencita permanecen desconcertadas por una fuerza misteriosa, por un efluvio que ellas no aciertan a explicar, en tanto que don Alonso, erguido, gallardo, sale del comedor y aparece luego en la calle.

Don Juan está en su puerta con las manos cruzadas sobre el chaleco.

- Buenos días, don Juan -le dice don Alonso.

- Buenos no los dé Dios - grita don Juan.

Don Antonio está más allá, en su portal, columbrando una nubecilla que asoma por el horizonte.

- Buenos días, don Antonio - le dice también don Alonso.

- A la noche lo diremos - contesta don Antonio, que es algo observador de los fenómenos naturales y, por lo tanto, un poco escéptico.

Don Pedro aparece inmóvil en su acera, observando una moza que pasa con su cesta.

- Buenos días, don Pedro -dice por tercera vez don Alonso.

- No sería malo, no sería malo - contesta don Pedro mirando a la mozuela y dando a entender con esto que con ella no pasaría él mal día.

Y ya está don Alonso -después de haber saludado también a don Rafael, a don Luis, a don Leandro, a don Crisanto y a don Mateo, de los cuales no hablaremos por no fatigar al lector-, ya está don Alonso sentado ante una mesa en que hay una escribanía de plata y varios rimeros de folios blancos. Detrás de don Alonso, bajo un dosel, destaca un Cristo. Todo esto quiere decir -ya se habrá comprendido- que don Alonso se halla ya en unciones, o sea, que ha llegado el momento en que el buen caballero va a administrar esta osa sutilísima, invisible, casi fantástica, que se llama Justicia y que los hombres aseguran que no existe sobre la tierra. Mas por esta vez yo afirmo que esta cosa delicada y formidable va a hacer su aparición en esta sala. Don Alonso está decidido a ello, y éste es el motivo de aquella sonrisa estupenda que ni doña María, ni Lola, ni Carmencita han comprendido. ¿Añadiré que don Alonso ha dictado ya sentencia en el pleito que examinaba anoche? ¿Podré pintar la estupefacción, el asombro inaudito que se ha apoderado de todo el pequeño mundo judicial al conocer esta sentencia? ¿Cómo haré yo para que os figuréis la cara que ha puesto don Fructuroso, el abogado más listo de la ciudad manchega, y el ruido peculiar que ha hecho al contraer los labios don Joaquín, el procurador más antiguo?

Por la tarde, después de comer, en el Casino, un bree silencio se ha hecho a la llegada de don Alonso. Ya conocéis estos silencios que se producen cuando se acerca a un grupo un hombre de quien a la sazón se ocupan todas las lenguas; estos silencios, o son un homenaje involuntario, o son una reprobación discreta. Pero, de todos modos, el silencio es prontamente roto y la charla torna a surgir entusiasta u opaca, según se trate de uno o del otro caso citado. ¿De cuál se trata ahora? En realidad no hay motivo para abominar de don Alonso por la sentencia dictada esta mañana. Don fructuoso y don Joaquín, que han perdido el pleito, afirman que es un disparate mayúsculo; pero en el Casino nadie llega hasta sentirse tan tremendamente indignado.

- es una sentencia rara -dice don Luis.

- No existe precedente ninguno que la justifique -añade don Rodolfo, un viejo que estudió el año 54 Derecho civil en la Central con don Juan Manuel Montalbán y Herranz.

- Sin embargo -se atreve a decir Paco, un abogado joven que es un poco orador y que ha leído dos o tres discursos de Santa María de Paredes-, sin embargo, si atendemos a un interés social, colectivo, un interés uperior que se remonte sobre las personalidades, sobre el derecho individual, para…

Pero los señores graves no le dejan seguir.

- ¡Hombre, Paco, hombre! -grita don Leopoldo, un poco indignado-. Usted saca de quicio la cuestión…

- ¡Caramba, Paco! -dice don Pedro-. Está usted hoy verdaderamente terrible.

- ¡Pero, por Dios, Paco! -observa con voz meliflua don Juan-. Usted pretende destruir los fundamentos del orden social…

Sin embargo. Paco no pretende destruir nada; Paco es una excelente persona. Y después de discutir un rato, Paco, que v a casarse dentro de un mes con la hija de don Luis, conviene con éste en que es una sentencia rara la dictada por don Alonso, y aun llega a afirmar con don Rodolfo que no es posible encontrarle precedentes.

¿Necesitaré decir después de esto qué género de silencio se ha producido en la tertulia a la llegada de don Alonso? ¿Diré que era algo así como un silencio entre irónico y compasivo? ¿Tendré que añadir que luego, en el curso de la conversación, han abundado las alusiones discretas, veladas, a la famosa sentencia? Pero don Alonso no ha perdido su bella y noble tranquilidad. “El verdadero hombre honrado -dice La Rochefoucauld en una de sus máximas- es aquel que no se pica por nada.” El buen caballero ha dejado que hablasen todos; él sonreía afable y satisfecho; después, a media tarde, ha dado su paseo por la huerta.

Más, entretanto que discurría por los escondidos senderos, apartado de la ciudad, la ciudad se iba llenando del asombro y de la extrañeza que la sentencia de por la mañana produjera primeramente entre los leguleyos. Y al anochecer el buen caballero ha regresado a su hogar. Ya las criadas habían traído a la casa los ruidos y hablillas de la calle. Durante la cena doña María, Lola y Carmencita han guardado silencio; pero al final doña María no ha podido contenerse y ha dicho:

- Alonso, ¿qué es eso ue dicen por ahí que has hecho?

Lola ha insinuado:

- Las muchachas nos han contado…

Y Carmencita, poniendo unos ojos tristes, ha suplicado:

- Papá, cuéntanos lo que ha sucedido.

Don Alonso ha contestado.

- No ha sucedido nada.

Pero doña María ha insistido:

- Alonso, algo será cuando murmura la gente.

- No nos ocultas nada, Alonso -ha tornado a decir Lola.

- Papá -ha exclamado Carmencita-, papá, no nos tengas así.

Y don Alonso ha sonreído y ha dicho:

- No ha sucedido nada. Esta mañana, cuando me habéis preguntado, yo me he hecho un poco el interesante, y vosotros habéis llenado de preocupaciones; y no había más sino que yo, en vez de pasar la noche durmiendo, la había pasado trabajando. Ahora os veo también alarmadas, y no sucede otra cosa sino que yo he dictado hoy una sentencia apartándome de la ley, pero con arreglo a mi conciencia, a lo que yo creía justo en este caso. Yo no sé si vosotras entenderéis esto; pero el espíritu de la Justicia es tan sutil, tan ondulante, que al cabo de cierto tiempo los moldes que los hombres han fabricado para encerrarlo, es decir, las leyes, resultan estrechos, anticuados, y entonces, mientras otros moldes no son fabricados por los legisladores, un buen juez debe fabricar para su uso particular, provisionalmente, unos moldes chiquititos y modestos en la fábrica de su conciencia…

Doña María, Lola y Carmencita han tratado de sonreír; pero algo les quedaba allá dentro.

- Ya sé -ha continuado don Alonso-, ya sé que a vosotras os preocupa lo que las gentes van diciendo. No se me oculta que la ciudad está alborotada; pero esto no es extraño. Sobre la tierra hay dos cosas grandes: la Justicia y la Belleza. La Belleza nos la ofrece espontáneamente la Naturaleza y la vemos también en el ser humano; mas la Justicia, si observamos todos los seres grandes y pequeños que pueblan la tierra, la veremos perpetuamente negada por la lucha formidable que todas las criaturas, aves, peces y mamíferos, mantienen entre sí. Por esto la Justicia, la Justicia pura, limpia de egoísmos, es un acosa tan rara, tan espléndida, tan divina, que cuando un átomo de ella desciende sobre el mundo los hombres se llenan de asombro y se alborotan. Ese es el motivo por lo que yo encuentro natural que si hoy ha bajado acaso sobre esta ciudad manchega una partícula de esta Justicia, anden sus habitantes escandalizados y trastornados.

- Y don Alonso ha sonreído, por última vez, con esa sonrisa extraordinaria, inmensa, que sólo le es dable contemplar a la humanidad cada dos o tres siglos…

 

ENTRANDO EN EL ATAÙD

 

EL DERECHO EN LA MENTE DE LOS FILÓSOFOS

(En esta sección expondremos un resumen del Derecho en la mente de los más connotados filósofos)

 

“HOBBES O EL DERECHO COMO MANDATO DEL SOBERANO”

 

Por: Alex R. Zambrano Torres

 

Thomas Hobbes es un filósofo inglés, ingenioso y atrevido. Y su filosofía ha trascendido a través de su famoso libro El Leviatan[1], en el que explica la naturaleza malvada y egoísta del hombre: “Homo homini lupus” (el hombre es lobo para el hombre), y la teoría de que este Leviatán representaría al Estado soberano, todo poderoso. “Hobbes parte de la igualdad entre todos los hombres. Cree que todos aspiran a lo mismo; y cuando no lo logran, sobreviene la enemistad y el odio; el que no consigue lo que apetece, desconfía del otro y, para precaverse lo ataca. De ahí la concepción pesimista del hombre que tiene Hobbes; homo hominis lupus, el hombre es un lobo para el hombre.”[2]

 

Además, la situación natural del hombre es su condición de perpetuo estado de lucha, de guerra contra todos. El estado natural es el de guerra general en el que no tienen cabida las nociones de justicia e injusticia, de error y de derecho. Esta disposición natural orienta su comportamiento pesimista y desconfiado, por lo que el estado natural del hombre sería el ataque. Sólo que el hombre no puede estar en permanente guerra, se da cuenta que esto no le conviene, y decide, a costa de su libertad, hacer un pacto con todos para obtener la seguridad jurídica de la que requiere para poder vivir; de lo contrario, en un estado de guerra, la destrucción sería eminente y fatal. Es por esto que el hombre intenta sustituir su estado natural por el estado civil, transfiriendo su derecho al Estado. Este derecho será la libertad que el hombre tenía para hacer cuanto pueda y quiera. El hombre trasfiere este poder, derecho al soberano, al Estado. “Al despojarse los hombres de su poder, lo asume íntegramente el Estado, que manda sin limitación; es una máquina poderosa, un monstruo que devora a los individuos y ante el cual no hay ninguna otra instancia.”[3]

 

Al ser el hombre malo por naturaleza, y egoísta, sólo a través de una fuerza superior se puede establecer un vínculo o contrato de sumisión y alienación que haga al hombre vivir en sociedad. Resulta que el soberano ha nacido del convenio, contrato de los hombres, por lo cual el poder de este Estado es absoluto, puesto que los hombres han cedido su poder. Este Estado soberano, con absoluto poder, no es más que la solución a la condición de la naturaleza negativa, malosa, egoísta, del hombre, que al ceder al Estado su poder, intenta desprenderse de las ambiciones y deseos individuales.

"La solución consiste en deponer las ambiciones y deseos individuales, y delegarlos en un ser superior. De este modo, donaremos a este ser superior una parte de nuestra voluntad; daremos autoridad para decidir por nosotros al Estado y el Estado será cual esa bestia enorme llamada Leviatán."[4].

 

El Estado de Thomas Hobbes es absoluto, lo decide todo. Tiene atributos sobre la conducta de los demás encargados a su gobierno. Cualquier oposición a ello será nulo. “El Estado de Hobbes lo decide todo; no solo la política, sino también la religión; si esta no está reconocida por él, no es más que superstición.”[5]

 

En cuanto al poder del Estado Hobbes afirmaba conocer las estipulaciones del contrato social y sostenía que los derechos del individuo habían sido total e irrevocablemente cedidos al Estado u “Hombre Artificial”.

 

El reinado absoluto del Estado tenía su fundamento en la seguridad; ésta resultaba imprescindible para la supervivencia de los hombres que de otra manera se anularían, hasta extinguirse. “El presupuesto es que “la seguridad del pueblo es la ley suprema” y que ésta se logrará mejor con un gobierno absoluto que declare las soluciones definitivas e inapelables a los problemas de la justicia.”[6]

 

En el Sistema[7] de Hobbes, éste predicaba a todos los súbditos la obediencia a sus gobernantes. Como dijimos esto tenía sus bases en la seguridad. Hobbes no advierte que puede haber otra vía más perfecta, que es digamos, moderna: “la de aceptar el régimen establecido pero subordinando la aceptación al respeto de los derechos individuales. Es la alternativa de un régimen constitucional...”[8]

 

Hobbes, no habla de ninguna otra alternativa que la de la subordinación absoluta al soberano, tanto así que Friedrich escribía que la filosofía jurídica de Hobbes era marcadamente positivista, puesto que no reconoce más fuente del derecho que la voluntad del soberano[9]. Ahora bien, estas normas emanadas de la voluntad del soberano, que pueden ser reglas prudentes, son válidas sólo por la voluntad del soberano. Las normas “deben su validez legal, exclusivamente, a la voluntad del soberano, pues “las leyes de la naturaleza (tales como las de justicia, equidad, modestia, piedad y, en suma, la de haz a otros lo que quieras que hagan para ti) son, por sí mismas, cuando no existe el temor a un determinado poder que motive su observancia, contrarias a nuestras pasiones naturales, las cuales nos inducen a la parcialidad, al orgullo, a la venganza y a cosas semejantes”[10]. Por lo cual se prueba la conveniencia de la existencia del soberano, que nos libre de ese impulso primario de nuestra naturaleza. De lo contrario, si se diera libertad, e independencia, el hombre se fiará de sí mismo, y utilizará su propia fuerza, esto puede conllevar a un ambiente en donde lo imperante será la ley de la selva, es decir la ley del mas fuerte. Es decir que hay en el orden social la necesidad de la existencia de un poder coercitivo, y que sólo a través del miedo al castigo podrá amoldar sus conductas y controlar su estado natural, “...debe existir “un poder coercitivo que obligue a los hombres a cumplir sus compromisos por temor a un castigo, tanto o más que por el beneficio que esperen lograr con el quebrantamiento de los mismos”. En este contexto, Hobbes insiste en que tales reglas se llaman impropiamente leyes, porque, para hablar con precisión, “la ley, propiamente, es la palabra de quien por derecho tiene mando sobre los demás”[11]. Hobbes, hace esta en concordancia con su teoría política; para él, la ley es válida sólo si viene del poder de un soberano, de la declaración de este. De lo contrario no sería ley. “En otras palabras, toda ley adquiere validez sólo cuando un gobierno, con poder para ordenar, las declara válidas. En su estado natural, ni la ley ni la justicia tienen significado alguno. “Donde no hay poder común, la ley no existe: donde no hay ley, no hay justicia”.[12]

 

Para Hobbes el hombre está en permanente, natural, incesante afán de poder. Todos los otros bienes se reducirán, luego, al poder. Pero este afán de poder, en el estado de naturaleza crea un ambiente de guerra, por lo que el hombre cede totalmente su poder al soberano y lo obedece en todo, con una sola excepción -dice Hobbes-, que es la que opone el hombre amenazado de muerte por el Soberano. Es en este caso, que el hombre tiene derecho a oponer resistencia a la voluntad del soberano, y entonces, el hombre habrá vuelto a l estado de naturaleza. El estado de subordinación ha sido reconocido sólo por la utilidad de paz y orden que asegura la supervivencia de los hombres. Por lo que el Derecho instituido, implantado por el soberano, es sustancialmente un orden jurídico relacionado con la utilidad de la paz y la seguridad públicas[13]

 

El Juez, en una primera perspectiva, ha sido visto por Hobbes como un sobordinado del soberano, que no puede atentar contra este. El Derecho no saldría de la operación jurisprudencial de los jueces, sino del mandato del Soberano, no obstante le da al juez una potestad de interpretar la ley natural, pero el creador del derecho, para él, es el ser artificial, es decir el Estado, “...por lo que respecta a la razón artificial de la ley. Hobbes cree que uno puede estudiar largos años y, a pesar de ello, seguir en error. Y si las bases son erróneas, las conclusiones que se saquen serán erróneas también. Por consiguiente, no es la jurisprudencia o sabiduría de los jueces, lo que realmente es creador del derecho, sino la razón de este ser artificial, la mancomunidad que encuentra su expresión representativa en las órdenes del soberano.”[14]

 

El Estado representa ese mal necesario que debe existir para salir del estado de guerra que es el que dispone el estado natural del hombre, el Estado no es ninguna institución que surja del propio fin del hombre para ayudarle a alcanzar su perfección sino un simple medio para dominar las pasiones que perturban la paz social[15]

 

Por último Hobbes cree que el conocimiento se funda en la experiencia, en lo empírico, así que pone atención a la instrucción del hombre para confrontar la realidad.

 

LA PRESCRIPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Máximo Torres Cruz - Huancavelica

 
1.- La prescripción ha sido mal interpretada por los operadores de la justicia y utilizada por los abogados para lograr la impunidad de determinados personaje que han cometido ilícitos penales y para ello utilizan lo que criollamente se denominan “tinterilladas” o “leguleyadas” con la intención de dilatar el proceso penal para poder acogerse a ésta institución y no ser sancionados penalmente. Así entendido, no hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción-, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley.
 
2.- Que el Art. 80 del C.P. señala: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad” y el Art. 83 del C.P. señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, pero en la norma sustantiva no se señala el periodo de tiempo en que se interrumpe el plazo de prescripción y hasta cuando existe esta interrupción; cabría las siguientes preguntas: a) En el Código reprocedimientos Penales.- ¿Desde que se procede a formalizar la investigación preliminar hasta que se formaliza la denuncia? o ¿desde que se emite el auto de apertura de instrucción  hasta la emisión de la sentencia?; b) Que el Art. 339 inc. 1. del C.P.P. del 2004  señala: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, pero no indica cuando va a concluir esta suspensión ¿si es en la etapa de formalización de la acusación? o en otra etapa.
 
3.- Que, en ninguna de las normas sustantivas o adjetivas penales se indica por cuánto tiempo se va a interrumpir o suspender el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que el plazo de investigación o de juzgamiento no debe atentar contra el plazo razonable de investigación y juzgamiento; porque las personas no pueden ser investigados y/o juzgados en forma indefinida, Por lo que el Legislador debe emitir una norma aclarando el plazo de interrupción o suspensión de la prescripción y desde cuando se debe nuevamente comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción penal en el caso de suspensión y en el caso de interrupción desde que etapa se debe seguir sumando el plazo de prescripción.   
 
4.- Para evitar la impunidad por el transcurso del tiempo (prescripción) se deben tener fiscales y jueces proactivos, que no esperen que las pruebas les lleguen  por arte de magia, sino que busquen y obtengan las pruebas idóneas, necesarias, pertinentes, útiles y conducentes para determinar si el hecho es típico, antijurídico, imputable, culpable y punible y la relación del sujeto con el hecho y así concluir con la responsabilidad o irresponsabilidad de los sujetos que se encuentran siendo investigados.
 
5.- En el C.P.P. del 2004 se otorga plazos mínimos para las diligencias preliminares (20 días prorrogables y 120 días en la investigación preparatoria) que no son suficientes para realizar una exhaustiva investigación más aún cuando las instituciones públicas, no brindan la información necesaria en tiempo oportuno, por eso debemos de romper esos paradigmas y los entes de control deben de tener acceso inmediato a toda la información de las instituciones involucradas en actos ilícitos    

 

CLASICOS DEL DERECHO

 

PARA UNA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

 

FRANCESCO CARNELUTTI

 

El primero de los motivos, que me impresiono, cuando llego a mis manos, hace poco mas de un año, esta magnifica Revista, fue su titulo, donde no se encuentra ningún limite al estudio del derecho procesal. Aunque el modelo italiano fuera, al tiempo de su fundación, nuestra Revista di diritto processauale civile, mis amigos americanos tuvieron el atrevimiento de dedicar su esfuerzo científico no al proceso civil tan solo sino también al penal y, mas ampliamente, al proceso de cualquier especie. Hay en este propósito un signo del ímpetu juvenil de la ciencia procesal de la América latina y, a la vez, un auspicio de sus destinos.

 

Naturalmente el alcance de una investigación extendida a todas las formas del proceso no puede ser mas que una teoría procesal no al lado sino mas bien sobre las teorías particulares, completándose así armoniosamente el edificio científico en el campo del derecho procesal. De la misma manera que la teoría del proceso civil de cognición y del proceso civil de ejecución se une, en un cierto punto de la historia del pensamiento jurídico, en la teoría general del proceso civil, igualmente las teorías generales del proceso civil, penal y administrativo, se funden, a su vez, en la más general teoría del proceso, despojada de todo adjetivo.

 

En estos omentos en que mis amigos americanos se aprestan para este atrevido trabajo, pido se me permita, en calidad de jurista doblemente vejo, por mi nacionalidad y por mi edad, brindarles algunos consejos para que el resultado pueda lograrse mas felizmente.

 

En ultimo análisis, las formas fundamentales del proceso se reducen a dos . civil y penal.

 

Según las formulas corrientes se habla, verdaderamente de tres en lugar de dos formas. Yo mismo coloque, hace poco, el proceso administrativo al lado del penal y del civil. Pero se trata de fijar ante todo, la significación cabal de los términos.

 

Precisamente porque también, y aun diría sobre todo lo nuestro campo sufre por la pobreza del idioma ( ¡ y basta pensar en lo absurdo de que el mundo se contenga en un vocabulario ¡) una misma palabra se emplea para significar cosas diversas. Una de esas palabras de doble uso, en el sector jurídico del lenguaje, es justamente el adjetivo civil se opone a lo comercial, tiene una significación menos amplia que cuando se opone a lo penal, en la primera hipótesis significa un derecho tal, que no es ni comercial ni penal y en la segunda excluye tan solo el penal, e incluye el comercial.

 

Por lo tanto si el proceso civil puede o debe oponerse, bajo un perfil, al proceso administrativo, debe también unirse a lo mismo ara oponer uno y otro al proceso penal. En otros términos también el proceso administrativo puede ser considerado como civil frente al proceso penal. La cuestión, pues, esta en saber cual sea la mas profunda de las dos distinciones, entre lo civil y lo administrativo o entre lo civil y lo Penal.

 

Hay ciertamente diferencias también entre proceso civil y proceso administrativo. Lo que se ve en la superficie son naturalmente diferencias de estructura, pero no hay estructura que no sea dominada por la función, y del carácter funcional del proceso administrativo consiste en la naturaleza publica de la materia, sobre la cual el juez trabaja. Es decir que la distinción de los dos procesos se funda sobre la antigua oposición del jus publicum al ius privatum. Al menos en el sentido de que si materia del proceso civil puede tamben ser una relación del derecho publico, recíprocamente no puede una reacción de derecho privado juzgarse en el proceso administrativo.

 

Ahora yo no diré que esta oposición haya perdido o al menos vaya perdiendo su importancia, pero creo que, y no solamente bajo el perfil del proceso, la distensión fundamental para el estudio del derecho concierne a la diversa oposición de lo civil a lo penal, y esto porque, mientras la primera se refiere al medio, la segunda nace del fin del derecho. Hasta ahora como el derecho penal fue considerado materia menos noble para el estudio científico, ni siquiera su diferencia frente al derecho civil, logro ser vivamente iluminada.

 

Es menester a este propósito, remontarse a los orígenes del derecho. Hoy la dificultad es, sin duda, menor que antes por que la fortuna reservo a los juristas de mi edad el doloroso privilegio de poder contemplar los esfuerzos del mundo para generar esta especie superior de derecho, que, mejor que internacional, debería llamarse superracional. El presupuesto social del derecho es la guerra. Solamente para combatir la guerra el derecho se forma. Si su blasón necesitase de una leyenda, ésta podría rezar: guerra a la guerra.

 

Así, ante todo, el primado histórico pertenece al derecho penal. Cuando el derecho nace como derecho penal. No podemos decir que en Nuremberg el derecho superracional haya nacido; pero cuando nazca, un proceso penal será su cuna. El primado histórico es naturalmente el reflejo del primado lógico: la primera medida para combatir la guerra es prohibirla. Y la guerra prohibida se llama delito. Solamente porque los delitos individuales perdieron a lo largo de los siglos, su carácter original, no hablamos ya de guerra sino entre los pueblos; pero lo que llamamos guerra no es mas que un asesinato y un latrocinio y lo que se llama homicidio o hurto no es mas que guerra individual.

 

Pero al fin de combatir la guerra no basta prohibirla. La guerra originariamente no sirve tan solo para desarrollar sino también para limitar el egoísmo del hombre; la hace no solamente el rico que quiere aumentar su riqueza sino también el pobre, que necesita poner remedio a su pobreza. La guerra en su origen, constituye, en otros términos, el medio del connubium y del commercium. Ahora, para excluirla, el connubiun y el commercium  deben ser de otro modo garantizado. Los hombres no roban ni las mujeres ni los bueyes por robar sino para formar su familia y su casa. En lugar de la guerra debe, pues, permitirse otro medio de connubiun y de commercium para que su prohibición sea realmente eficaz. A quien necesita el alimento, que no posee, no puede prohibírsele robarlo si no se le permite comprarlo. La primera función de la compra es precisamente la de subrogado del hurto. Contrato y delito aparecen, por tanto, como la cara y la cruz de la misma moneda. Igualmente son complementarios al derecho penal y el derecho civil. Mientras el primero expulsa la guerra, el segundo establece las condiciones necesarias para que los hombres puedan vivir sin hacerla. La complementariedad de lo civil a lo penal constituye uno de los fundamentos del derecho. Es por eso por lo que no hay otra distinción mas profunda en la masa de las leyes, de os hechos y de los juicios jurídicos.

 

La oposición del derecho lo mismo que la del proceso penal o civil, en cuanto atañe a la razón misma del derecho y del proceso, debe dominar su estudio. El primer principio metodológico para la construcción de una teoría general del proceso se perfila así.

 

Planteada sobre este principio la teoría general debe darse cuenta, ante todo, de lo que los dos procesos tienen en común y de diverso: genus commune y differentia specifica.

 

Hay en uno y otro caso un juicio. Por tanto, no pueden faltar ni en uno ni en otro los dos elementos esenciales del juicio: materia e instrumento, es decir res iudicanda y res judicans, según formulas derivadas de la antigua res indicata, que adopte en mis recientes Lecciones sobre el proceso penal  para indicar el conjunto de personas y cosas, que forman la materia y el instrumento del proceso.

 

Ahora bien, juzgando a primera vista se impone la analogía material e instrumental entre las dos formas diversas y, por tanto, parece que la construcción de una teoría general no encuentre graves dificultades. Por lo que me concierne, pertenecen a esta visión de superficie dos estudios dedicados respectivamente al lado material y al lado instrumental de la teoría: el primero, en polémica con el penalista Paoli y con el civilista Invrea, sostiene que existe identidad de contenido entre el proceso civil y penal; el segundo, en contraste con un eminente escritor de la escuela penal positiva, Eugenio Florián, acentuaba, la identidad de la prueba civil y penal. En general, puede estimarse que la mayoría de los procesalistas se incline a una consideración optimista de la realización de la teoría general; un optimismo que, particularmente, se revela concibiendo esta realización desde luego, como una extensión de los principios fundamentales del derecho procesal civil al derecho del proceso penal.

 

Afortunadamente mis ideas en cuanto a la materia de los dos procesos no se redujeron a la tentativa de aplicar también al penal el concepto de la litis. Una diferencia esencial ya se nota en este punto entre el sistema y las instituciones, donde la distancia desde lo civil hasta lo penal bajo el aspecto del contenido empieza a perfilarse. Pero este punto de las instituciones esta todavía oscuro y confuso. Lo que entonces no logre fue la purificación del contenido meramente penal del proceso penal, es decir la distinción entre su contenido verdaderamente penal y el contenido civil, que se junta indivisiblemente a aquel. Es menester llegar a las lecciones sobre el proceso penal para encontrar, finalmente un poco de claridad a este propósito.

 

Lo que ahora se me aparece claro es que, sin duda, también el proceso penal como, por lo demás el civil, contiene una litis, cuyos sujetos son el inculpado y la parte lesionada; Pero aquí no esta su contenido propio, el cual no atañe al problema de la restitución que el delincuente debe a su victima, sino de la que debe a si mismo. in rerum natura este contenido meramente penal del proceso no existe; su aislamiento respecto del contenido civil constituye el alcance de una obra analítica, que puede parangonarse a una preparación anatómica del cuerpo animal; sin embargo, su existencia in Vitro es suficiente para reconocer la diferencia entre la naturaleza de los dos procesos: en efecto, el proceso penal contiene un elemento que no se encuentra analizando el proceso civil. Se diría, en términos químicos, que en lugar de un cuerpo sencillo, como el proceso civil, el penal es un cuerpo compuesto. Y, sin darse cuenta del oxigeno que contiene, no puede conocerse el aire.

 

Aquí no tengo la intención de proseguir la búsqueda hasta la precisa diferencia entre los dos procesos, sino, mas bien de invitar a proseguirla advirtiendo que el profundizar en ella constituye la primera y mas indispensable de las premisas de la teoría general mientras esta diferencia continué observándose superficialmente, la teoría general se basará sobre la arena; es necesario desarrollar toda la fuerza del contraste entre la propiedad y la libertad, o, todavía mas en el fondo, entre el haber y el ser, para descubrir bajo la arena la tierra firme que pueda sostener el edificio.

 

Cuando la diferencia funcional entre las dos especies del proceso sea definida en profundidad, naturalmente se mostraran bajo una nueva luz las diferencias de estructura, ya en cuanto a los elementos (estática procesa1), ya en cuanto a las relaciones (cinemática procesal), ya, por ultimo, en cuanto a los actos (mecánica procesal).

 

Es mi propósito, sin pretender enseñar nada a nadie, tan sólo ofrecer a quien tenga la intención de dedicarse a este alto trabajo, la contribución de algunas experiencias, cuyo interés puede ser el origen civilístico de mi cultura de jurista y particularmente de estudiosos del proceso. Un origen, sin embargo que no justifica la sospecha de mi paso a la cátedra del derecho y, después, del proceso penal por razones de oportunidad. Hubo, sin duda, oportunidades, que han favorecido esta mudanza; pero su razón eficiente fué tan sólo una antigua inclinación sino la profunda transformación, que ha infundido a mi espíritu la gracia de Dios. Y si el no haber sucedido a Chiovenda en su cátedra romana fuera, lo que no creo, la injusticia, a que alude mi amigo Alcalá Zamora en su último artículo aquí publicado, ninguna ocasión sería más significativa para enseñar la prudencia y la paciencia de juzgar, puesto que la pretendida injusticia se convirtió en la mayor fortuna de mi vida de jurista.

 

La fortuna estuvo, en cuanto a la teoría general del proceso, en hacerme ver que esta obra no podrá dignamente cumplirse hasta que la ciencia del proceso civil y la del proceso penal no hayan logrado el mismo nivel. La indiscutible inferioridad de la segunda frente a la primera no constituye solamente un daño para el proceso penal sino para el civil, a su vez, en cuanto impide las contribuciones que la teoría general necesita recibir no solamente de una sino de otra parte. Lo que un impetuoso penalista italiano llamó el pancivilisco no perjudica solamente a la ciencia penalista sino también la civilística en la misma medida. La situación del privilegio ocupada por la primera, si históricamente se explica con la ceguera de los hombres, que cuidan más el haber que el ser, no corresponde en primera línea a sus mismos intereses. Solamente una ilusión puede permitirnos creer que los penalistas necesitan la ayuda de los civilistas más que éstos la ayuda de aquellos. Ciertamente arraiga también sobre el terreno de la ciencia del derecho la mala semilla de la soberbia; pero la planta que nace de esta semilla se llama cizaña y no grano. De ser más modesta la ciencia del derecho civil, material o procesal, no puede más que ganar.

 

La primera experiencia que en mi vida de jurista, larga y vagabunda, me procuró a este respecto, se refiere más que a la teoría general del proceso, a la teoría general del acto jurídico, es decir, a la teoría general de la dinámica o, más exactamente todavía, de la mecánica del derecho. También en este sector los civilistas y os penalistas, trabajando unos y otros por su cuenta reprodujeron el escándalo de la torre de Babel. Los primeros, alemanes casi todos, dibujaron la figura del negocio jurídico y los segundos, italianos especialmente, la del delito sin advertir en lo más mínimo que hay entre estos dos conceptos el mismo parentesco que entre Abel y Caín; y no podría comprenderse ni Abel sin Caín, ni Caín sin Abel; ni los civilistas, entre otras cosas, sospecharon la ventaja, que pudieran procurar para conocer en su elemento ontológico el negocio, las investigaciones acerca de la acción y del evento criminal, ni os penalistas se dieron cuenta de la claridad que al concepto del delito podría aportar la teoría jurídica de la causa negotti es decir del fin del acto. Mi teoría general del delito, que fue y materialmente no podría dejar de ser acogida con poca buena voluntad por los unos y por los otros, no tuvo en realidad tanto el fin de enseñar a los cultivadores del derecho penal lo que es el delito

 

Cuanto el de abrir los ojos a los civilistas sobre la necesidad de conocer el delito para conocer el negocio, que se resuelve, más generalmente, en la necesidad, para saber lo que una cosa es, de ver lo que la misma no es. Y cuando, más tarde, me aventuré a delinear una teoría general del derecho, pude tener la medida de las contribuciones que el estudio del derecho penal aportó a este trabajo.

 

¿Es menester añadir que nada distinto puede acaecer en el campo del proceso civil ? Lo mismo que el delito y el negocio, así el proceso penal y el proceso civil son dos opuestos; y la filosofía enseña o debería enseñar que solamente los opuestos son iguales. Cualquier pretensión de superioridad o de autosuficiencia de la ciencia procesal civil es injustificada e injustificable. Por tanto, mi orgullo de jusprocesalista civil, cuando me acerqué al estudio serio del proceso penal, debía sufrir y sufrió muchas y dolorosas humillaciones. Quien ponga atención en el contenido de los tres volúmenes, hasta ahora publicados, de mis Lecciones sobre el proceso penal, podrá notar la distancia que las separa de mis primeros estudios comparativos de los tipos de proceso: entonces el estudioso de la ciencia procesal civil se limitaba a mirar el campo opuesto parándose sobre su terreno; ahora, sin olvidar lo que pudo ver de su parte, pasó al otro campo y considera el proceso civil con ojos de penalista como consideró con mirada de civilista el proceso penal.

 

Después de lo cual, espero que nadie pueda equivocarse acerca de la posición metodológica que me permito aconsejar.

 

Aparte el modo de concebir las diferencias entre las dos especies del derecho y del proceso, penal o civil, la diferencia a las mismas se hizo aquí en vista de un fin no tanto diverso cuanto opuesto al de los penalistas cuando acogieron hostilmente mis primeras producciones comparativas. Una cosa es advertir las diferencias, y otra es afirmar la incomparabilidad de lo civil y de lo penal. El magnifico aislamiento no es una posición sostenible ni por los penalistas ni por ninguno que cultive cualquiera otra ciencia, dentro o fuera del derecho. No hay trabajador, que no necesite del trabajo de los demás, en este mundo.

 

No contra la comparación, sino contra el mimetismo civilístico, los estudios del derecho y especialmente del proceso penal pueden y deben resistir; pero la amonestación se dirige más que a los otros a ellos mismos. Se encuentran ciertamente en la teoría civilística del proceso, cuya elaboración está mucho más adelantada que la del proceso penal, una cantidad de conceptos que parecen adaptarse también al penal; y aprovecharse del trabajo ya cumplido es, sin duda, una comodidad tentadora. Este es el peligro para la ciencia del proceso penal así como para la teoría general del proceso y, por lo tanto, también para la ciencia del proceso civil, que no necesita de la comparación menos que su hermana. Yo no dudo de que las incautas aplicaciones al proceso penal, que se han hecho hasta ahora, de los conceptos de parte, de acción, de jurisdicción, de ejecución y de muchos otros, tal como fueron moldeados por los civilistas, acaben por perjudicar el desarrollo de ambas ciencias gemelas. Se acreditó de esta manera una ilusión o, más crudamente, una falsificación de teoría general atribuyendo a la civilística credenciales de representante de esta teoría, que ni los civilistas ni los penalistas tienen autoridad para firmar.

 

La conclusión de estas reflexiones es que una teoría general del proceso no podrá construirse más que con la colaboración perfectamente paritaria de los trabajadores de los dos campos y, por tanto, con la renuncia de la ciencia procesal civil a cualquier derecho de primogenitura. Dejando las razones, poco honorables para la humanidad, de su adelanto frente a la hermana, la mayoridad determina obligaciones más que derechos hacia la juventud; y la primera obligación de los civilistas a propósito de teoria general es la de la revisión de sus dogmas para adaptarlos a comprender un dato, del cual tan sólo una mitad y no la más importante, se contiene dentro de las fronteras del proceso civil.



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Enlaces encontrados en internet sobre DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA:

1.- Manual de capacitación para operadores de justicia en delitos contra la administración pública: https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2013/07/Manual-de-capacitaci%C3%B3n-para-operadores-de-justicia-en-delitos-contra-la-administraci%C3%B3n-p%C3%BAblica.pdf

2.- IDEAS CENTRALES DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA:  https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3036_1._int._d._adm._publica.pdf

3.- TEMA V: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA (II):  https://goyomv.files.wordpress.com/2008/05/tema-5.pdf

4.- I.- PREVARICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO: https://goyomv.files.wordpress.com/2008/05/tema-4.pdf

5.- GENERALIDADES SOBRE RESPONSABILIDAD - https://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/archivos/1463963379_35d46da65d45c2474dbcfba7e3c39a43.pdf

6.- La corrupción en Argentina - https://poderciudadano.org/sitio/wp-content/uploads/2014/11/Delitos-contra-la-administraci%C3%B3n-p%C3%BAblica-2014-FINAL.pdf

7.- Delitos contra la administracion publica mario amoretti pachas -   https://es.slideshare.net/diebrun940/delitos-contra-la-administracion-publica-mario-amoretti-pachas

8.-  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. - https://derechopublicomd.blogspot.pe/2015/04/delitos-contra-la-administracion-publica.html

9.- Delitos contra la administración publica según el nuevo código PENAL (Ley 14 del 18 de mayo del 2007) - https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/1718/delitos.pdf?sequence=1&isAllowed=y

10.- - USURPACIÓN DE AUTORIDAD - https://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/serie_jurisprud4/397-426.pdf

11.- Los delitos contra la Administration Publica ) Teoria genera - file:///C:/Users/JAVAL/Downloads/Dialnet-LosDelitosContraLaAdministracionPublica-294196%20(1).pdf

12.- EL DELITO DE PECULADO COMO DELITO DE INFRACCION DE DEBER. - https://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2011/14_El_delito_de_peculado_como_delito_de_infraccion_de_deber.pdf

13.- EL DELITO DE PECULADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” - https://www.up.ac.pa/ftp/2010/f_derecho/centro/documentos/Pecul_Admini.pdf

 

 

 

CODIGO PENAL COMENTADO

Enlaces:
 
 
2.- CODIGO PENAL COMENTADO Y CONCORDADO - https://bibliotecas.uchile.cl/documentos/2005517-165444327v1.pdf
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
14.-MANUAL DE DERECHO PENAL -  https://www.uco.es/iaic/fichamanual.pdf 
 
15.- JURISPRUDENCIA PENAL VINCULANTE - https://galeon.com/realidadjuridica/biblioteca/penal.pdf
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24.- INTRODUCCION A LAS BASES DEL DERECHO PENAL - https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30052.pdf
 
 
 
 

CONSTITUCION Enlaces:

1.- Estudios de la Constitucion Pol{itica de 1993 - https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/F9082B073A8228D1052575DA00720A72/$FILE/ESTUDIO_DE_LA_CONSTITUCION_TOMO_1_C93.pdf

 

 

 

 

 

 

  AUTORIA Y PARTICIPACION:

 

1.- Autoria y Participacion  https://www.lex.uh.cu/sites/default/files/6.%20VERA,%20Yan%20-%20Autor%C3%ADa%20y%20Participaci%C3%B3n.pdf

 

 

 

- NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL  - EGACAL https://www.anitacalderon.com/images/general/vgya204lw.pdf